Biblioteca del Tribunal
Superior de Justicia
Constitución
Provincial
Aprobada:
17-2-06
Publicada: 3-3-06
PREÁMBULO
Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
TITULO
I. DECLARACIONES
Forma de Estado y forma
de Gobierno
Artículo 1º La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo
e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema
republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado
expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, a la que
reconoce como Ley Suprema.
Igualdad y defensa del
territorio
Artículo 2º La Provincia del Neuquén se incorpora a la
Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias,
con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando
todas las delegaciones de poder al Gobierno nacional que las otras hubieran
hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre
sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular,
por considerarlas violatorias de la organización federal que la Constitución
Nacional establece.
Caracteres del Estado
y soberanía del pueblo
Artículo 3º Neuquén es una provincia indivisible, laica,
democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien
no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución
y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Límites
Artículo 4º Los límites territoriales de la Provincia
son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por
ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría
absoluta para su validez.
Intangibilidad y organización
territorial
Artículo 5º La Provincia reivindica la intangibilidad de su
territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza
toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirectamente
su integridad, su patrimonio natural o su ambiente.
La división política de la Provincia sólo podrá
ser modificada por ley, la que deberá contemplar las características
de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural
e idiosincrasia de la población y respetar las actuales denominaciones
departamentales.
Regionalización
Artículo 6º La Provincia reafirma su identidad patagónica
y coordina políticas públicas propendiendo a su regionalización
con otras provincias, con la participación activa de los municipios interesados,
para su desarrollo social, cultural y económico, con la finalidad de
atender intereses comunes.
Símbolos oficiales
Artículo 7º Son símbolos oficiales de la Provincia del
Neuquén: el Escudo, la Bandera provincial y el Himno "Neuquén
Trabun Mapu".
Cláusula federal
Artículo 8º La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo
el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado Federal y
todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución
Nacional.
En función de lo
establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones:
Todo representante provincial
está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa
de la autonomía y los derechos e intereses de la Provincia frente a cualquier
pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional, provincial o
municipal.
Vigencia del orden constitucional
Artículo 9º La fuerza normativa de esta Constitución
no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se
interrumpa su observancia.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que
en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes
que, por tales conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones
en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes
establecen. Tampoco rige, en tal caso, el principio de obediencia debida a los
superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización
del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios
de los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad
absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que
se dicten por las autoridades de facto en contravención a esta norma.
Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario
público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado
a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas
que la ley establece.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional
y sus autoridades legítimas.
Observancia del orden
constitucional
Artículo 10 En ningún caso podrá el Gobierno de la
Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la
Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos
en ambas.
Capital. Asiento de las
autoridades
Artículo 11 La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén,
lugar de residencia de las autoridades superiores del Gobierno.
En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión
en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca
se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución
y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en
un término menor de cincuenta (50) años.
Indelegabilidad de facultades
Artículo 12 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios
sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse,
atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por
esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
Nulidad de actos
Artículo 13 Es completamente nula cualquier disposición adoptada
por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión
sediciosa.
Actos del interventor
federal
Artículo 14 En caso de intervención del Gobierno Federal la
Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos
ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución
y leyes provinciales.
Sistema representativo
Artículo 15 Nadie podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren
cometen delito de sedición.
Supremacía de
la Constitución
Artículo 16 Toda
ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen
ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio
de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza,
decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.
Supresión de títulos
honoríficos
Artículo 17 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos
honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de
la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Principio de inalterabilidad
Artículo 18 Los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán
ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Derechos, declaraciones
y garantías no enumerados
Artículo 19 Los derechos, declaraciones y garantías enumerados
en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por
reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre
en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales
en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles
de solidaridad política, económica y social.
Reivindicación
de la soberanía sobre las islas Malvinas,Georgias del Sur y Sandwich
del Sur
Artículo 20 La Provincia del Neuquén ratifica la legítima
e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos
e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
TITULO
II. DERECHOS
Capítulo I. Derechos Personales
Derechos enumerados
Artículo 21 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio
de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten
su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización
de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados
al presente texto constitucional.
Igualdad y remoción
de obstáculos
Artículo 22 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico,
idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales,
no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social
que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan
el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos los habitantes en la organización política, económica
y social de la Provincia.
Derechos personalísimos.
Principio de reserva. Inhabilitaciones
Artículo 23 Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica,
de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas
o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley
o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten
el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas
de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas
por los Tribunales competentes en sentencia firme.
Propiedad
Artículo 24 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta
Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada
ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme
fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública
o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en
todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá
reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere
lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro
de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado
donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.
Libertad de pensamiento
Artículo 25 Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y
opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el
libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley
ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa.
Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión
los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento
corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá
considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro
de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias
como instrumento del delito.
Libertad de cultos
Artículo 26 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar
su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será
obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El
Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan
culto alguno.
Inviolabilidad personal
Artículo 27 Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese
carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física,
la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles
privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas
u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del
trabajo, profesión o medios de vida.
Derechos civiles y gremiales
de extranjeros
Artículo 28 Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción
entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Petición a las
autoridades
Artículo 29 Establécese el derecho de peticionar a las autoridades,
que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de
dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna
a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición,
estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución
pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades
que se determinarán legislativamente.
Reunión
Artículo 30 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos
de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna
autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos
abiertos.
Asociación
Artículo 31 Queda garantizada la libertad de asociación para
fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente
disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Tránsito
Artículo 32 Todos los habitantes del país tienen derecho a
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose
sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Libre circulación
y distribución de publicaciones
Artículo 33 No se podrá trabar la circulación ni distribución
de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia
prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión
del pensamiento.
Derecho de réplica
Artículo 34
Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información
periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración
gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha
referencia o información.
Derecho de autor y de
invención
Artículo 35 Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención
o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Derechos reproductivos
y sexuales
Artículo 36 El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos
y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.
Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable,
respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas
a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre
la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y
sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción,
control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión
sexual.
Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos
y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.
Capítulo
II. Derechos sociales
Derecho al trabajo
Artículo 37 El trabajo es un deber social y un derecho reconocido
a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación
de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material,
cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia
elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección
de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones
de una existencia digna.
Derechos de los trabajadores
Artículo 38 La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales,
asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
Derecho de huelga
Artículo 39 Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa
de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los
trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades
sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.
Legislación laboral
Artículo 40 Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo
de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula
que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Legislación social
Artículo 41 La legislación social garantizará un nivel
decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá
un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación
de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca
las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante
la indemnización a la desocupación forzosa.
Derechos gremiales
Artículo 42 Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses
por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto
optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre
la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia
interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores
y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes
en los contratos colectivos de trabajo.
Fuero sindical
Artículo 43 Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos
ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que
quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del
fuero sindical.
Participación
en las ganancias
Artículo 44 Se asegura a los empleados y obreros la participación
en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.
Perspectiva de género
e igualdad de oportunidades
Artículo 45 El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones
y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico,
político, social y familiar.
Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución
de sus políticas públicas y elabora participativamente planes
tendientes a:
Familia
Artículo 46 La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y
jurídica.
Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría
de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial
del Estado.
Niñez y adolescencia
Artículo 47 La Provincia reconoce a las niñas, niños
y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección
y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo
a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que
queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al
pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden
que limiten de hecho su efectiva y plena realización.
Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño,
ejecución y evaluación de políticas públicas.
El Ministerio Público a través de órganos especializados
y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente,
todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando
su interés superior.
Juventud
Artículo 48 La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través
de acciones positivas que faciliten su inserción política y social.
Aseguran, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación
en las decisiones que afecten al conjunto social y especialmente a su sector.
Promueven su acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura
social.
Adultos mayores
Artículo 49 El Estado garantiza a las personas adultas mayores la
igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
El Estado y los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección
de las personas adultas mayores y a su integración económica y
sociocultural.
En caso de riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección,
sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones
para demandar a quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.
Discapacidad
Artículo 50 El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración
económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través
de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando
todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento
del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación,
educación y capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales,
culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas,
del transporte y de cualquier otro tipo.
Veteranos de guerra
Artículo 51 El Estado provincial garantiza, a través de las
acciones positivas que disponga la ley respectiva, una asistencia y protección
integral a sus veteranos de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur.
Organizaciones de la
sociedad civil
Artículo 52 El Estado provincial favorece la constitución
de organizaciones de la sociedad civil, sin fines de lucro, de asociación
voluntaria, con capacidad de autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de
interés general en beneficio de la comunidad, como instrumentos para
el desarrollo y participación democrática.
La ley podrá crear colegios y consejos profesionales para el control
de la matrícula, ética y disciplina de sus miembros y demás
fines que establezca, debiendo asegurar su organización democrática.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social
de profesionales.
Pueblos indígenas
Artículo 53 La Provincia reconoce la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible
de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad
y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en
la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los
afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
Capítulo
III. Derechos de incidencia colectiva
Ambiente y desarrollo
sustentable
Artículo 54 Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole,
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente
información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente
actividades públicas o privadas.
Consumidores y usuarios
Artículo 55
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven
la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales
y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando
el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación,
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes
y servicios comercializados en la Provincia.
Capítulo
IV. Derechos políticos
Partidos políticos
Artículo 56 El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos
los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el
territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin
injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.
Sufragio
Artículo 57 El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos
los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber
de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.
TITULO
III. GARANTIAS
Tutela judicial efectiva
Artículo 58 La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el
acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta
Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada
a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa
de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial.
Amparo
Artículo 59 Toda persona afectada puede interponer acción
expedita y rápida de amparo en las modalidades que se prevean en la ley,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice
una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en
su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional.
Podrán también interponer esta acción en lo relativo a
los derechos colectivos, cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas
jurídicas que propendan a esos fines.
La acción de amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos
exigidos en el presente artículo. Estará exenta del pago de costas
y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción
de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada
en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra
cualquier forma de discriminación.
Hábeas corpus
Artículo 60 Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad
de acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción
de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de
cualquier restricción o amenaza a su libertad personal.
El juez hace comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima
la eventual violación, hace cesar
inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las facultades
propias del juez del proceso. También procederá en los casos de
desaparición forzada de personas.
Hábeas data
Artículo 61 Toda persona puede interponer acción de hábeas
data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen,
finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de organismos
públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la
función de suministrar informes; y en caso de error, omisión,
falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Publicidad de los procesos.
Defensa en juicio
Artículo 62 Los procedimientos judiciales serán públicos
salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden
público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre
defensa y representación en causa propia, con las restricciones que la
ley establezca.
Debido proceso
Artículo 63 Ningún
habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado
de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre
se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable
al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es
lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta
el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida
toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Interpretación
de la ley penal. Caracteres del proceso penal
Artículo 64 La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán
ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente
la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará
en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento
por el que se realizará el juicio oral.
Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia
en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.
No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse
procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable
al reo y el caso esté autorizado por ley.
Aprehensión
Artículo 65
Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que
surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal,
salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente
puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia
de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá
ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez
competente.
Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del
juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las
veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su
libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que
será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará
la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el
magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad
o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades,
salvo prueba en contrario.
Prisión preventiva
Artículo 66 No se dictará auto de prisión sino contra
persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y
estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá
ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente.
Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas
por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate
de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo
estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga
de sentencia definitiva.
Inviolabilidad del domicilio
Artículo 67 El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar
en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente
y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas,
salvo en caso de crimen o accidente.
Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho
punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida
la correspondencia, los teléfonos o papeles privados.
La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.
Secreto profesional
Artículo 68 El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces
o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto
profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes
violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.
Víctimas de delitos
Artículo 69 Toda persona víctima de un delito tiene derecho
a una asistencia integral y especializada en forma inmediata, con el objeto
de propender a su recuperación psíquica, física y social,
conforme lo determine la ley.
Lugares y condiciones
de la privación de la libertad
Artículo 70 Las cárceles y todos los demás lugares
destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia,
serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente
la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo
productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la
ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 71
Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos
o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza
o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución
de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan,
sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún
procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados
ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará
los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con
notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo 72 En
los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción
de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones
que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos
carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 73 No
podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo
represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados
con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan
o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes
superiores no excusa la culpabilidad.
SEGUNDA
PARTE
POLITICAS DE ESTADO
TITULO
I. PLANIFICACION Y PRODUCCION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
Finalidad de la economía
y de la explotación de los recursos
Artículo 74 La organización de la economía y la explotación
de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando
la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución,
para construir un régimen que subordine la economía a los derechos
del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.
Promoción del
desarrollo económico social
Artículo 75 El Estado provincial fomenta la producción y promueve
la industria y el comercio. Procura, además, la diversificación
de la industria con sentido regional y su instalación en los lugares
de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales
y pobladores. Impulsa políticas de exportación promoviendo la
producción y comercialización de bienes y servicios, en función
del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la
acción de las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el
empleo prioritario de trabajadores residentes en la Provincia.
Subsidiariedad
Artículo 76 El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad
privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar
general de la población, a la que defenderá mediante la legislación
adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder
económico.
Planificación
Artículo 77 La acción de gobierno, en cuanto a la promoción
económica y realización de la obra pública, responderá
a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia
de los factores locales, regionales y nacionales
Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE)
Artículo 78
La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por
el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE),
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación
de la Legislatura. Estará compuesto por profesionales y técnicos
universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes
de las fuerzas de la producción, la ciencia y el trabajo.
Todas las entidades públicas provinciales o municipales y las privadas,
tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación
y Acción para el Desarrollo en la realización de relevamientos
o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de
la Provincia.
Fomento del cooperativismo
Artículo 79 El Estado provincial, por medio de una legislación
adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia
social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción,
consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo
el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.
Disposición de
bienes públicos y adjudicación de servicios
Artículo 80
Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación
de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello,
se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos
requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen
de excepciones.
Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser
adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos,
en las condiciones que establezca la legislación provincial respectiva,
los entes autárquicos provinciales y las sociedades cooperativas preexistentes,
integradas por vecinos usuarios en actual prestación de los servicios
y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.
Prestación de
los servicios públicos
Artículo 81 Los servicios públicos estarán a cargo
del Estado provincial, municipal, entes autárquicos y sociedades cooperativas.
No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolios, excepto
aquellas que correspondan a monopolios naturales.
Reforma agraria
Artículo 82 La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá
una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases:
Expropiaciones
Artículo 83 El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo
de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan
con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente
orden de preferencia:
Colonización
Artículo 84 Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización
privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal
y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud
de las obras a realizar.
Crédito agrario
Artículo 85 El crédito agrario se otorgará sin otra
garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad
de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y
la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización
de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin
necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y
de trabajo.
Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado
en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al
rendimiento de la producción.
Control de la producción
agropecuaria
Artículo 86 El almacenamiento, transporte, comercialización
e industrialización de la producción agropecuaria deberán
ser controlados por la Asociación de Productores.
Centros urbanos
Artículo 87 Toda ampliación de centros urbanos, o creación
de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por
el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos
económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma
en que se urbanizarán.
Red vial
Artículo 88 En
base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera
de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción,
consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del
transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento
progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación
privadas para la prosecución de la obra vial.
Obligación de
suministrar información
Artículo 89 Toda entidad pública o privada que deba realizar
estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden,
dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización
para ello ante la autoridad provincial
competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá
entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo
otro material correspondiente que le fuere indicado.
Será obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios
y sus dependientes, contratistas o
subcontratistas, suministrar al Estado provincial toda información histórica,
actual y futura generada en la investigación, exploración y explotación
de los recursos naturales. Dicha información será brindada de
manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología
utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información
será patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada,
entre otros fines, para ejercer el estricto control y fiscalización y
para efectuar la planificación y evaluación respectiva.
TITULO
II. AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Capítulo I. Ambiente
Deberes del Estado
Artículo 90 El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las
causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares
ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la
integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad,
la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales;
planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación
destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo
las sanciones correspondientes.
La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades
y niveles de enseñanza.
Prohibiciones
Artículo 91 Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso
de residuos radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.
Jurisdicción.
Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal
Artículo 92 Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales
complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación
a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo
a sus competencias.
No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales
que, so pretexto de regular sobre
presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el
marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben
los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en
el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción.
Licencias ambientales
Artículo 93 Todo emprendimiento público o privado que se pretenda
realizar en el territorio de la Provincia y que pueda producir alteraciones
significativas en el ambiente, deberá ser sometido a una evaluación
previa de impacto ambiental conforme al procedimiento que la ley determine,
la que, además, contemplará los mecanismos de participación.
La potestad de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos
de obras o actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque
no se generen en su territorio.
Areas protegidas. Reivindicación
de derechos
Artículo 94 El
Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques,
zonas de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas
y será su deber asegurar su cuidado y preservación.
Se reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia
sobre las áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales
en orden a lo dispuesto por la Constitución Nacional y, en particular,
sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio
de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo.
Las autoridades provinciales están obligadas a defender estos derechos.
Capítulo
II. Recursos naturales
Dominio y jurisdicción
Artículo 95 El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo
lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén,
pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas
son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas
en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos
fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de
tipo cooperativo regidos por el Estado.
Concesiones hidrocarburíferas
y de minerales nucleares
Artículo 96 No podrá otorgarse ninguna clase de concesión
para la explotación, industrialización y comercialización
de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares,
salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni
transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría
de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito
provincial pasarían a ésta.
Convenio con entidad
autárquica nacional
Artículo 97 La cesión de los yacimientos por la Provincia,
al ente autárquico mencionado en los artículos 95 y 96, no será
a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación
equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será
aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la
Legislatura.
El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural
que sus necesidades demanden.
Yacimientos gasíferos
aislados
Artículo 98 La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento
de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también
de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles
sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con
carácter limitado.
Destino de las utilidades
Artículo 99 Las utilidades provenientes de la explotación
del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica
y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de
obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del
Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre
ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades
especiales.
Caducidad de contratos
Artículo 100 Los contratos actualmente en vigencia de explotación
de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito
provincial, caducarán indefectiblemente a su término.
Minería
Artículo 101 Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente
la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.
Bosques
Artículo 102 Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad
exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación,
deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.
Artículo 103 La
Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el
territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica
mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva
tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional
e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente
con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad
y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos
forestales a la Provincia y a la Nación.
Artículo 104 Los
bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan
con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención
del Estado provincial.
TITULO
III. CULTURA Y EDUCACION
Capítulo I. Cultura
Cultura
Artículo 105 La cultura es patrimonio del pueblo y constituye un
elemento esencial de su identidad. El Estado reconoce la diversidad cultural
y étnica y garantiza el derecho al disfrute de los bienes culturales.
Establece políticas permanentes para la investigación, desarrollo,
conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio
cultural tangible e intangible, de la memoria histórica, de la riqueza
artística, lingüística, arqueológica, paleontológica,
espeleológica, paisajística y escénica de la Provincia.
Responsabilidad del Estado
Artículo 106 El Estado es responsable de la investigación,
conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural,
independientemente del origen de los bienes que la componen, cualquiera sea
su régimen jurídico y titularidad.
Libertad de las expresiones
artísticas
Artículo 107 El Estado asegura la libre expresión artística
y prohíbe toda clase de censura previa.
A tal efecto:
Bibliotecas populares
Artículo 108 El Estado estimulará y fomentará la creación
de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.
Capítulo
II. Educación
Sistema de educación
Artículo 109 La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer
y organizar un sistema de educación de nivel inicial; primario, medio
y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario,
estimulando la libre investigación científica y tecnológica,
las artes y las letras.
Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza
en cada uno de sus ciclos.
Leyes de educación.
Bases
Artículo 110 Las leyes que organicen y reglamenten la educación
deberán ajustarse a las bases siguientes:
Mínimo de enseñanza
obligatoria
Artículo 111 El mínimo de enseñanza que el Estado se
obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá
impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas
particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto
al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.
El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre
que funcionen en las condiciones previstas por la ley.
Idioma obligatorio
Artículo 112 La enseñanza se impartirá en idioma castellano
respetando la diversidad cultural de las personas. Es inadmisible cualquier
forma de discriminación.
Sentido de la educación
Artículo 113 La acción de la educación debe prolongarse
en sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares
y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose
de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando
los consejos y directivas que los allanen.
Financiamiento de la
educación
Artículo 114 La enseñanza pública, su dirección
y administración serán costeadas con las rentas propias de la
administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo
de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que
se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes
y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto
del año inmediato anterior.
Fondo permanente
Artículo 115 Habrá además un fondo permanente de escuelas
depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será
inamovible, sin que pueda disponerse más que su renta para subvenir equitativa
y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos
y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas
por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.
Aportes del Tesoro
Artículo 116 Cuando la contribución escolar no sea suficiente
para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará
el déficit que resulte.
Destino de los fondos
Artículo 117 Los recursos destinados a la educación serán
entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse
para otros fines bajo pena de destitución.
Gobierno de la educación
Artículo 118 La dirección técnica y la administración
general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial
de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes
en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones
y atribuciones serán determinadas por ley.
Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares,
durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Consejos Escolares
Artículo 119 Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno
de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán
por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los
representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas
oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos
serán las mismas que las municipales.
Velan por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por
el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional.
Ejercen funciones administrativas de control y distribución de fondos;
no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva
del Consejo Provincial de Educación.
La Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza
secundaria especializada siguiendo los mismos principios de economía,
descentralización administrativa y representación, estatuidos
por esta Constitución.
Instalación de
escuelas. Alfabetización
Artículo 120 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde
sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr
la más rápida alfabetización.
Escuelas-hogar
Artículo 121 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar,
urbanas y rurales.
Educación especial
Artículo 122 El Estado garantizará el derecho de las personas
discapacitadas o con otras necesidades educativas especiales,
a educarse en instituciones creadas para tal fin y ejercer tareas docentes,
y promueve su integración en todos los
niveles y modalidades del sistema.
Escuelas para adultos
Artículo 123 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente
a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones
corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Escuelas
nocturnas
Artículo 124 La ley establecerá el mínimo de enseñanza
a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la
naturaleza de su obligatoriedad.
Escuelas
especializadas
Artículo 125 Con el aporte y la colaboración de las entidades
autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán
escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales
y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.
Gratuidad,
laicismo y autonomía
Artículo 126 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria
será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto
se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y
la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.
Enseñanza
media
Artículo 127 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos
secundarios y especiales, y la superior, de universidades.
La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico
de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos
de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.
Finalidad
de la educación
Artículo 128 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza
media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad
servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.
La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará,
con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza
provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica
y de enseñanza profesional.
El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad
de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales
que consolide el federalismo político, económico, social y cultural,
cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la
Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal
para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas
con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu
de las presentes disposiciones.
Acceso y
permanencia
Artículo 129
La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para
todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social
o económica.
Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias
no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados
por el Estado.
Enseñanza
superior y universitaria
Artículo 130 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá
dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente,
en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.
Educación
física
Artículo 131 La educación física será impartida
y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas
las escuelas públicas y privadas de la Provincia.
Comedores
escolares y colonias de vacaciones
Artículo 132 El Consejo Provincial de Educación establecerá
comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para
alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.
Estatuto
del Docente
Artículo 133 La Legislatura dictará y reglamentará
el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos,
estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en
el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación,
rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.
TITULO
IV. SALUD Y DESARROLLO HUMANO
Salud
Artículo 134 Es obligación ineludible de la Provincia velar
por la salud e higiene públicas, especialmente a lo que se refiere a
la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes
servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta
significa como capital social.
Condiciones
para el mejoramiento de la salud
Artículo 135 La
Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población
está condicionado a las premisas siguientes:
Coordinación
con los municipios
Artículo 136 Se coordinará, en grado especial con los municipios,
todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes
a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Consejo
Provincial de Sanidad
Artículo 137 La coordinación planificación y formas
de aplicación de estos servicios estará a cargo de un Consejo
Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus
cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.
Prioridades
del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 138 El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente
atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención
y tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las
toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal,
la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas.
Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento
necesarias.
Recursos
del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 139 El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios
recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes
de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base
al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía
y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran
al mismo fin.
Planificación
de la asistencia sanitaria
Artículo 140 Dentro del primer año de su constitución,
el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la
asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia.
En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico,
que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.
Protección
de la maternidad y la niñez
Artículo 141 La Provincia asegurará por medio de una legislación
orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez,
mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto
y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia
preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos
adecuados a tal fin.
TITULO
V. REGIMEN TRIBUTARIO Y FINANCIERO
Formación
del Tesoro provincial
Artículo 142 El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del Tesoro provincial.
Este se conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios;
servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación
de propiedades fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la
renta de otros bienes de su pertenencia; la renta producida por la tenencia
o realización de títulos públicos o privados con el correspondiente
acuerdo legislativo y demás ingresos provenientes de otras fuentes de
riqueza; la participación que le corresponda percibir de los impuestos
establecidos por la Nación por delegación de las provincias, en
las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y de los empréstitos
u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas
u obras de bien común.
Principios
tributarios
Artículo 143 La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos
y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos
de justicia y necesidad social.
Régimen
tributario
Artículo 144 La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario,
propenderá a:
Se eximirá
a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones
con fines de beneficio público social justificado
Relevamiento
estadístico y revalúo
Artículo 145 Por lo menos una vez cada diez (10) años, con
propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento
general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin
perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La
valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado
la tierra y sus mejoras.
Domicilio
de los contribuyentes
Artículo 146 El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y
demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que
esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará,
será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda
clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse
en el Registro Público de Comercio provincial.
Costo de
la recaudación
Artículo 147 La Legislatura verificará permanentemente que
el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje
de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable
sin ser aumentado.
Empréstitos
Artículo 148 Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse
la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con
base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de
los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta
parte (1/4) de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción
del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá
ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
Empréstitos
para obras productivas
Artículo 149 Con fines de promoción económica la Provincia
-con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara
de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a financiar
obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación
y Acción para el Desarrollo cuyos servicios financieros quedarán
aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.
Coparticipación
y fondo anticíclico
Artículo 150 La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los
municipios, instituye por una ley convenio el régimen de coparticipación
provincial de recursos, el que será revisado periódicamente.
Dicha ley asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad
en la remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición
de criterios de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia,
dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por
ley y por ordenanza del respectivo municipio. Asimismo, las partes deberán
concertar un sistema de coordinación y armonización financiera
y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y establecerá
un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las partes.
Participación
presupuestaria
Artículo 151 La participación que en los impuestos provinciales
corresponda a las Municipalidades, Consejos Escolares y otras instituciones
de la educación pública o autónomas, les será entregada
mensualmente por el Gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación
son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba
al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par
a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan
participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley
establezca.
Fondo de
contingencias
Artículo 152 Se
destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.
TERCERA
PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO I. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Administración
de los Poderes del Estado
Artículo 153 La Administración del Estado, en todos sus órganos
y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y
funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados
en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las
personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos
en ella consagrados.
Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización,
desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las
normas y actos.
Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados.
Se determinarán específicamente la responsabilidad y función
relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.
Descentralización
Artículo 154 La Provincia adopta para su gobierno el principio de
la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias
facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan
la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción,
equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda
la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales,
las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver
involucren a varias comunas.
Demandabilidad del Estado
Artículo 155 El
Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden
ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a
pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará
embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura,
el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período
de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las
formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere.
En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas
de servicios públicos.
Acceso a los cargos públicos
Artículo 156
Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados
por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia.
Los estatutos respectivos determinarán también el régimen
de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho
de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso
de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados
públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Función pública.
Prohibiciones
Artículo 157
No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia
que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas;
y los inhabilitados legalmente.
Acumulación de
empleos o funciones
Artículo 158 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos
o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional
o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En
cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Vindicación
Artículo 159 El
funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Estudio y enseñanza
de la Constitución
Artículo 160 Los Poderes públicos están obligados a
promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.
TITULO
II. PODER LEGISLATIVO
Capítulo I. Disposiciones generales
Cámara de Diputados
Artículo 161 El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único,
en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo
de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá
la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.
Duración de los
mandatos
Artículo 162 Los diputados durarán cuatro (4) años
en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos, conforme lo
establece el artículo 305; la Cámara se renovará totalmente
al cumplirse dicho término.
Autoridades
Artículo 163
Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto
sólo en caso de empate.
En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones
que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador
en la Presidencia de la Cámara.
La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador
perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones
provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Reglamento
Artículo 164 La
Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno,
el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día.
En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar
sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos,
salvo los casos previstos en esta Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas,
a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés
público lo exija o esta Constitución lo disponga.
Comisión Observadora
Artículo 165 Antes de finalizar cada período ordinario, la
Cámara elegirá una Comisión Observadora constituida por
cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas
funciones serán las siguientes:
Facultades disciplinarias
Artículo 166 La Cámara podrá corregir disciplinariamente
con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera
de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión,
y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición
la persona que hubiera sido detenida.
Facultades de corrección
y exclusión
Artículo 167 La
Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de
sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio,
por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones
y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después
de su incorporación. Podrá también resolver por simple
mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.
Quórum
Artículo 168
La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría
podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los
inasistentes.
Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse
con la tercera parte (1/3) de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar
informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.
Requisitos
Artículo 169
Para ser diputado provincial se requiere:
a. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco
(5) años de obtenida.
b. Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
c. Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia.
Residencia
Artículo 170 Los legisladores residirán en la Provincia mientras
dure el ejercicio de sus funciones.
Juzgamiento de diplomas
Artículo 171 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de
sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar
las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá
hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación,
incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación,
el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la
decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del
término de quince (15) días con audiencia del interesado y de
cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección.
La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia
no podrá reverse.
Juramento
Artículo 172 Los diputados deberán prestar juramento al recibirse
del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en
esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos
que le dicte su conciencia.
Inmunidades
Artículo 173 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto
de la Cámara.
Fueros
Artículo 174 Ningún diputado, desde el día de su elección,
puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito
que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose
dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del
hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Desafuero
Artículo 175 Cuando se deduzca acusación por acción
pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara,
examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado
poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios
(2/3) de votos.
Reincorporación
Artículo 176 Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia
que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus
funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución
judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura
al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque
el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá
las inmunidades parlamentarias.
Prohibición
Artículo 177 Ningún diputado, durante el período para
el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar
empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los
contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte,
salvo acuerdo previo del mismo.
Incompatibilidades
Artículo 178 Es incompatible el cargo de legislador provincial:
Efectos de la incompatibilidad
Artículo 179 Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades
enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho
separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.
Sesiones ordinarias
Artículo 180 La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones
ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde
el 1 de marzo al 15 de diciembre, invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión
para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará
sus sesiones por el voto de la mayoría de sus miembros o a solicitud
del Poder Ejecutivo.
Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés
o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí
misma, a pedido de la cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá
reunirse en sesiones preparatoria y especiales.
Sesiones de prórroga
y extraordinarias
Artículo 181 En
las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no
podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron
la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si
reúnen o no las condiciones de interés o de orden público
previstas en el artículo anterior.
Suspensión de
sesiones
Artículo 182 Durante el período ordinario de sesiones, la
Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días
hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.
Inasistencias
Artículo 183 Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de
las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo
los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año
parlamentario el período ordinario de sesiones.
Comparecencia de ministros
Artículo 184 La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere
necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados
a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además,
por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público
provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite,
estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos
y a exhibir sus libros y papeles.
Obligación de
informar
Artículo 185 Todas las reparticiones públicas, nacionales
o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios
públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que
los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.
Comisiones investigadoras
Artículo 186
La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas
de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Presupuesto
Artículo 187 La Cámara sancionará su propio presupuesto,
acordando el número de empleados que necesite y su remuneración,
conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada
por el Poder Ejecutivo.
Dietas
Artículo 188 Los legisladores serán remunerados por el Tesoro
de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que
no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones
económicas anormales.
Capítulo
II. Atribuciones y deberes
Atribuciones
Artículo 189 Corresponde a la Cámara de Diputados:
Otras expresiones de
la Cámara
Artículo 190 La Cámara podrá expresar la opinión
de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de
ley, sobre cualquier asunto de interés general.
Capítulo
III. Procedimiento para la formación y sanción de las leyes
Origen
Artículo 191
Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por
uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
del derecho de iniciativa popular.
Sanción
Artículo 192 Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado
en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera
observado dentro del término de diez (10) días hábiles.
Fórmula de sanción
de las leyes
Artículo 193 En la sanción de las leyes se usará esta
fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona
con fuerza de Ley".
Veto
Artículo 194 Si
antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura
de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión
Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias
para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia
o interés público lo aconsejaran.
Insistencia
Artículo 195 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo
y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes,
pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación
y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por
"sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente
por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y
con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá
pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término
de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose
rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Proyectos desechados
Artículo 196
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá
volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser
tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.
Veto parcial. Efectos
Artículo 197 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de
votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto,
con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas
por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada
parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá
cumplirse en la parte no vetada.
Promulgación obligatoria
Artículo 198 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría
necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos
ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Caducidad de proyectos
Artículo 199 Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro
(4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá
ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
TITULO
III. PODER EJECUTIVO
Capítulo I. Disposiciones generales
Gobernador
Artículo 200 El Poder Ejecutivo será desempeñado por
un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
gobernador.
Requisitos
Artículo 201
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía
natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma,
ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años
de residencia inmediata en la Provincia.
Elección
Artículo 202 El gobernador y el vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría
de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles
de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará
simple mayoría.
Proclamación
Artículo 203
El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos
electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá
a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro
de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán
juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador
y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Juramento
Artículo 204 Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador,
prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos
establecidos para los legisladores provinciales.
Inmunidades
Artículo 205 El gobernador y vicegobernador gozarán de las
mismas inmunidades personales que los legisladores.
Residencia
Artículo 206 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones
residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse
de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura
y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en
el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión
Observadora Permanente.
Duración del mandato
Artículo 207 El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en
el mismo día en que expire el período legal.
Reelección
Artículo 208 El gobernador y el vicegobernador podrán ser
reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver
a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período
legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder
Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos,
deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes
de la elección.
Reemplazo
Artículo 209 El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto
del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o
hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión
o ausencia.
Orden sucesorio
Artículo 210 En
caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo
será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo
de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos.
Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o
renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el
período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor,
deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro
de los sesenta (60) días para completar el período.
Acefalía
Artículo 211 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas
previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio,
que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior.
Remuneración
Artículo 212 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la
Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas
normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán
ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.
Imposibilidad de asunción
Artículo 213 Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador
muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato
a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día
en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta
que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
Capítulo
II. Atribuciones, deberes y prohibiciones
Atribuciones y deberes
Artículo 214 El gobernador es el jefe de la Administración
de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Prohibición
Artículo 215 El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Capítulo
III. Ministros
Designación. Funciones
Artículo 216 El despacho de los asuntos administrativos estará
a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no
será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo
los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros
e inmunidades que los legisladores.
Requisitos
Artículo 217 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años
de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado
y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien
ejerza la función de gobernador.
Juramento
Artículo 218 Los
ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus
cargos en los mismos términos establecidos para éste.
Remoción
Artículo 219
Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin
expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político.
La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán
ser resueltas privativamente por el gobernador.
Atribuciones
Artículo 220 Los ministros refrendarán y legalizarán
con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán
efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen
interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias
de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes
que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que
puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes
del gobernador.
Artículo 221
En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros,
los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas
y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.
Remuneración
Artículo 222 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que
no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino
en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán
las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.
Informe a la Legislatura
Artículo 223 Dentro de los treinta (30) días posteriores a
la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán
a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos
ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Comparecencia a la Legislatura
Artículo 224 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las
sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar
ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin
derecho a voto.
TITULO
IV. PODER JUDICIAL
Capítulo I. Disposiciones generales
Conformación
Artículo 225 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido
por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece
esta Constitución o creare la ley.
Competencia
Artículo 226 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución,
por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura;
de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén
sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las
regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas
caigan bajo la jurisdicción provincial.
Exclusividad
Artículo 227 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá
en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Requisitos
Artículo 228 Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior
de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos,
y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura
judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal
o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años
de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía
o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos
se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera
Instancia, se requiere tener
ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos,
título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años
de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Inamovilidad e intangibilidad
Artículo 229 Los magistrados judiciales y los funcionarios de los
ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados
ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos
previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por
mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 251, inciso 3).
Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena
de incurrir en causal de mal desempeño.
Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios
una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el
cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan
en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
Juramento
Artículo 230 Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos
al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel
y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste
lo prestará ante ese Tribunal.
Retardo de justicia
Artículo 231
El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de
Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos
en el cumplimiento de su misión específica, constituirá
falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado
de Enjuiciamiento.
Declaraciones juradas.
Residencia
Artículo 232 Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán,
al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán,
asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus
funciones o dentro del radio que marque la ley.
Incompatibilidades
Artículo 233
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir
directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que
comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer
otros empleos públicos o privados o comisión de carácter
político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar
por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción,
salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus
cónyuges o de sus hijos menores.
Inhabilidades
Artículo 234 No podrán formar parte del Poder Judicial en
cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Artículo 235 No
podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia
los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco
sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco
podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior,
parientes o afines dentro del mismo grado.
Plazo para la designación
Artículo 236 Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal
y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos,
deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida
la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior,
su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista
la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación
correspondiente con carácter interino.
Registro de la Propiedad
Inmueble
Artículo 237 Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la
Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos
e inhibiciones.
Leyes procesales
Artículo 238 Leyes especiales determinarán la competencia,
jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán
el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.
Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá
la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto
para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso
y su procedimiento.
Capítulo
II. Tribunal Superior de Justicia
Integración y
designación
Artículo 239 El
Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y
tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces
y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán
designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros
presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo.
De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que
subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor
de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. Los demás jueces, fiscales
y defensores son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de
la Legislatura.
Atribuciones
Artículo 240 El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales:
Jurisdicción originaria
y exclusiva
Artículo 241 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción
originaria y exclusiva para conocer y resolver:
Jurisdicción de
última instancia
Artículo 242 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción
como Tribunal de última instancia:
Capítulo
III. Justicia de Paz
Juzgados de Paz
Artículo 243 En cada Departamento habrá uno (1) o más
jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca
la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella.
Designación
Artículo 244 Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal
Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones
municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder
Ejecutivo.
Requisitos
Artículo 245 Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo,
con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos
que exija la Ley.
Remoción
Artículo 246
Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio
de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala
conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad
física o moral sobreviniente.
Principios y competencia
Artículo 247 Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán
principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general
y especial.
Funciones y atribuciones
Artículo 248 Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones
de la Justicia de Paz.
TITULO
V. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 249 El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder
integrado de la siguiente forma:
La ley establece el mecanismo
de elección y lo necesario para su funcionamiento.
Duración de mandatos
Artículo 250 Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro
(4) años en sus funciones, se renuevan de forma simultánea, y
no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período
completo. Tienen las mismas incompatibilidades
e inmunidades que los legisladores. Cesan en sus mandatos si se altera la condición
funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algunos de los
requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito.
En todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco
(5) de sus miembros.
Funciones
Artículo 251 El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones
conforme lo reglamente la ley:
TITULO
VI. ORGANOS DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO Y DE CONTRALOR
Capítulo I. Fiscalía de Estado
Funciones
Artículo 252 Habrá un fiscal de Estado encargado de defender
el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses
del Estado; tendrá también personería para demandar ante
el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia,
la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las
imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen
los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en
los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración
Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento
de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.
Requisitos
Artículo 253 Para
ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas condiciones
que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Nombramiento
Artículo 254 El fiscal de Estado será nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión
de abogado mientras desempeñe estas funciones.
Inamovilidad
Artículo 255 El fiscal de Estado será inamovible mientras
dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado
de Enjuiciamiento.
Capítulo II. Contaduría General y Tesorería
Designación
Artículo 256 El contador general y el tesorero de la Provincia serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes,
las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos.
El contador observará todas las órdenes de pago que no estén
encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la
Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia.
Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El
tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros
recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será
personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.
Requisitos
Artículo 257
Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino
y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará
las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que
estén sujetos.
Capítulo
III. Tribunal de Cuentas
Competencia
Artículo 258
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores
de la Provincia.
Integración
Artículo 259 El Tribunal de Cuentas estará integrado por un
(1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores
públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio,
que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años
de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.
Nombramiento
Artículo 260 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas
incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros
del Poder Judicial.
Enjuiciamiento de los
miembros del Tribunal de Cuentas
Artículo 261
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en
los mismos casos que los jueces de Primera Instancia.
Rendición de cuentas
Artículo 262
Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas
administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados
a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido
o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal
pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su
presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de
la responsabilidad
de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo
anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al
cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los
recursos que esta Constitución y las leyes establezcan.
Ejecutoriedad de los
fallos
Artículo 263 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados
treinta (30) días después de su notificación y las acciones
a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien
corresponda.
Observación
Artículo 264 Corresponderá además al Tribunal de Cuentas
intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si
el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más
trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa
insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso,
el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación
de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
Capítulo
IV. Defensor del Pueblo
Artículo 265
El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con autarquía
financiera.
Su titular es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres
quintos (3/5) de la totalidad de los
miembros. La designación se hace entre aquellos postulantes previamente
inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y percibe
la misma retribución que no puede ser disminuida.
Dura en su cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución,
en las leyes que en su consecuencia se dicten y en la Constitución Nacional
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del
ejercicio de toda función administrativa pública, sin que resulte
menester que medie una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales.
Tiene el deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a
su conocimiento.
Puede también actuar ante la administración de los municipios
que lo requieran por no tener defensor del Pueblo.
Tiene legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración
y accionar judicialmente frente a todo acto u omisión de autoridad pública
que agreda, actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.
TITULO
VII. JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Capítulo I. Juicio Político
Artículo 266
Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros
del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente
se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes
bases:
Capítulo
II. Jurado de enjuiciamiento
Sujetos y causales
Artículo 267 Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio
político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión
de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante
el Jurado de Enjuiciamiento.
Integración
Artículo 268
El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
Los miembros del Jurado
prestarán juramento en cada caso.
Procedimiento
Artículo 269 El procedimiento será fijado por una ley especial
dictada por la Legislatura.
CUARTA
PARTE
REGIMEN MUNICIPAL
Municipios
Artículo 270 Todo centro de población que alcance a más
de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado
por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que
estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí
los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.
Autonomía municipal
Artículo 271
Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus
resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas
por otra autoridad.
Límites
Artículo 272
La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los
municipios y las sucesivas que sean necesarias.
Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos
interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente
los de la zona que deba segregarse.
Atribuciones comunes
Artículo 273 Son atribuciones comunes a todos los municipios, con
arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:
Categorías
Artículo 274 Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:
Los censos nacionales, provinciales
o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría
de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado
por ley a dictarse.
Municipios de primera
categoría
Artículo 275 Los municipios comprendidos en la primera categoría
dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno
sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando
el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4).
Cartas Orgánicas
Artículo 276 La Carta será dictada por una Convención
Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para
la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo
301, inciso 4), de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco
mil (5.000) habitantes, con un mínimo de
doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por
el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes.
Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta
dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos
del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención,
la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá
concluir su trabajo.
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas
a la Legislatura, la que podrá formular observaciones en un plazo no
mayor de noventa (90) días de tomado estado parlamentario, las que serán
comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá rectificar el
texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales
plazos sin que medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original.
Municipios de segunda
categoría
Artículo 277
Los municipios de segunda categoría son gobernados por Municipalidades
compuestas por dos (2) Departamentos: uno Deliberativo y otro Ejecutivo.
El primero es ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos
directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por
esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial,
y duran cuatro (4) años en sus funciones. La designación del presidente
del Concejo Deliberante recae en un concejal perteneciente al mismo partido
político del intendente municipal, o alianza electoral en su defecto.
El segundo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente,
que debe ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones
requeridas para ser diputado provincial. Es elegido a simple pluralidad de sufragios
en elección directa y dura cuatro (4) años en sus funciones.
En caso de acefalía temporal o definitiva del Departamento Ejecutivo,
se establece como línea sucesoria el orden de prelación de la
lista de concejales del mismo partido del intendente, comenzando por el presidente
del Concejo Deliberante. Para el supuesto en que la acefalía definitiva
se produzca faltando más de un (1) año para la finalización
del mandato respectivo, el presidente del Concejo Deliberante convoca a una
nueva elección, a realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles.
El intendente puede ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por
dos tercios (2/3) de los votos de la totalidad de sus miembros, en razón
de inhabilidad física o moral sobreviniente o mal desempeño de
sus funciones.
Municipios de tercera
categoría. Comisiones municipales
Artículo 278 Los municipios de tercera categoría son gobernados
por comisiones municipales y se rigen por la ley general que determina su organización
y funcionamiento. Se componen de cinco (5) miembros e igual número de
suplentes.
Todos deben tener dos (2) años de residencia mínima inmediata.
Se eligen por el mismo sistema que los de segunda categoría.
Quien encabeza la lista que se impuso en las elecciones preside la comisión
por la totalidad del período electivo, estando a su cargo la administración
municipal.
Inspección
Artículo 279 Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas
por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros
lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:
Cese de funciones
Artículo 280 Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere
necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la comisión
municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley
establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.
Ley orgánica
Artículo 281 Los municipios de segunda y tercera categoría
se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo
sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Asociaciones vecinales
Artículo 282 Las Municipalidades reconocen e impulsan la organización
de asociaciones vecinales que colaboren con ellas y canalicen las necesidades
de la población.
Mecanismos de democracia
semidirecta
Artículo 283 Los electores del municipio tendrán los derechos
de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la
forma y bajo las condiciones que la ley establezca.
Electores municipales
Artículo 284 Serán electores en el orden municipal:
Padrón de extranjeros
Artículo 285 La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral
para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la
ley determine.
Requisitos
Artículo 286 Para ser concejal municipal se requieren las siguientes
condiciones:
Inmunidades
Artículo 287 Los miembros del Concejo municipal no incurrirán
en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos
en ningún tiempo por tales causas.
Responsabilidad personal
Artículo 288 Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales
responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado
por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan
de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Bienes fiscales
Artículo 289 Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales
situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren
ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente
por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas
dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas
y a sus futuras reservas de expansión.
Recursos propios
Artículo 290 Son recursos propios del municipio:
Límites a la aplicación
de rentas municipales
Artículo 291 Las Municipalidades no deberán invertir más
del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.
Concesiones de servicios
públicos
Artículo 292 Para las concesiones de servicios públicos, por
plazos mayores de diez (10) años, no regidas por los marcos regulatorios
que se dicten, se requerirá, además de la licitación pública,
la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante
y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión
se otorgará sin legislación previa que permita fiscalizarla ni
podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin
previa licitación pública. Si la prórroga excediera de
los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones
que para las nuevas concesiones.
Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser
adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos
los entes autárquicos provinciales, municipales y las sociedades cooperativas
preexistentes integradas por vecinos usuarios, en actual prestación de
los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.
Valuación de las
propiedades
Artículo 293 La Municipalidad convendrá con la Provincia el
régimen de valuación de la propiedad.
Publicación de
balances y memoria
Artículo 294 El municipio publicará mensualmente sus balances
y anualmente una memoria general de la actividad realizada.
Servicios fúnebres
Artículo 295 Los municipios prestan, por sí o por terceros,
los servicios fúnebres.
Conflictos internos
Artículo 296 Los
conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos,
como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos
y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal
Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier
concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca
y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica
Municipal.
Intervención
Artículo 297 La Provincia podrá intervenir el municipio, por
ley emanada de la Legislatura:
Facultades del interventor
Artículo 298
El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia,
de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá
autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas
ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas
a las Municipalidades elegidas por el pueblo.
Comisiones de Fomento
Artículo 299 El Poder Ejecutivo puede crear, a solicitud de los vecinos,
Comisiones de Fomento en aquellos asentamientos con una población estable,
con firmes relaciones de vecindad y arraigo, que no alcancen la categoría
de municipio, las que serán administradas por un presidente.
Los electores empadronados en cada Comisión de Fomento elegirán
un (1) presidente titular y un (1) suplente, a simple pluralidad de sufragios,
el que durará cuatro (4) años en sus funciones.
QUINTA
PARTE
PARTICIPACION CIUDADANA
TITULO
I. REGIMEN ELECTORAL
Base de la representación
Artículo 300 La representación política tiene por base
la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.
Bases del sistema electoral
Artículo 301 Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral
serán las siguientes:
Junta Electoral
Artículo 302 Se constituirá una Junta Electoral permanente,
integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia,
el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital
de la Provincia.
Funciones
Artículo 303 Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de
lo que disponga la Ley:
Inhabilidades
Artículo 304
No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro
Electoral y los inhabilitados por ley o sentencia firme.
Prohibición de
reelección indefinida
Artículo 305 Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial
o municipal, por más de un (1) período constitucional consecutivo.
No se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar
un período constitucional.
Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1)
período constitucional.
Prohibición de
postulaciones simultáneas
Artículo 306 Ningún ciudadano puede postularse a un cargo
electivo provincial en forma simultánea con otra candidatura.
Registro Electoral
Artículo 307
El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de
la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales
establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la
Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia,
bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.
TITULO
II. MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Audiencia pública
Artículo 308 La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios
pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes
al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse
con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá
el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización.
Iniciativa popular
Artículo 309 Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular
para presentar proyectos de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del
término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado
parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de
los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto
y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.
Consulta popular vinculante
Artículo 310 La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar
simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere
vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que
emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática.
No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para
su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas
de la iniciativa popular.
Consulta popular no vinculante
Artículo 311 El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios
pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia
tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante.
Revocatoria de mandatos
Artículo 312
Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado
tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño
en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por
ciento (25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia
o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para
quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los
que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El
Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y
convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento
veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación
obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación
superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de
una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.
SEXTA
PARTE
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente
Artículo 313 Esta Constitución podrá ser reformada
por una Convención Constituyente integrada por igual número de
diputados que la Legislatura, que reúna sus mismas condiciones y elegidos
en la misma forma.
Ley de necesidad de la
reforma
Artículo 314 La Legislatura determinará por ley especial la
necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones.
Límites al poder
constituyente derivado
Artículo 315 La Convención no podrá comprender en la
reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará
tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución,
cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada
por ley.
Plazos
Artículo 316 La
Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta (30)
días de la proclamación de los convencionales electos. En su primera
sesión fijará el término que estime necesario para desempeñar
su cometido, el que no podrá exceder de los tres (3) meses desde su constitución,
pudiendo prorrogar sus sesiones por tres (3) meses más como máximo.
Presupuesto
Artículo 317 El presupuesto de la Convención Constituyente
y la remuneración de los convencionales, será fijado por la ley
de la convocatoria.
Enmiendas
Artículo 318
Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución,
la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos que quedarán
en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá
convocar a tales fines.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
Fdo.) SOBISCH, Jorge Omar
-presidente-; SALVADO, Rodrigo Carlos -secretario general-; GSCHWIND, Manuel
María Ramón -secretario parlamentario-.
APENDICE
DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO