LEY 23.302


ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS:

CREACION -ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

I - OBJETIVOS

     ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a

los aborígenes  y a las comunidades indígenas existentes en el país,

y su defensa y desarrollo  para su plena participación en el proceso

socioeconómico  y cultural de  la  Nación,  respetando  sus  propios

valores y modalidades.  A  ese  fin,  se  implementarán  planes  que

permitan  su  acceso  a la propiedad de la tierra y el fomento de su

producción agropecuaria,  forestal,  minera,  industrial o artesanal

en  cualquiera  de  sus  especializaciones, la preservación  de  sus

pautas culturales en los planes  de  enseñanza y la protección de la

salud de sus integrantes.

 

 

II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

     ARTICULO  2-  A  los  efectos  de  la  presente ley, reconócese

personería  jurídica  a las comunidades indígenas  radicadas  en  el

país. 

 Se  entenderá  como  comunidades   indígenas  a  los  conjuntos  de

familias que se reconozcan como tales  por  el hecho de descender de

poblaciones que habitaban el territorio nacional  en  la época de la

conquista  o  colonización  e  indígenas o indios a los miembros  de

dicha comunidad. 

 La personería jurídica se adquirirá  mediante  la inscripción en el

Registro  de  Comunidades  Indígenas  y  se extinguirá mediante  su

cancelación.

 

     ARTICULO  3- La inscripción será solicitada haciendo constar el

nombre y domicilio  de  la comunidad, los miembros que la integran y

su actividad principal, la  pautas  de su organización y los datos y

antecedentes  que puedan servir para acreditar  su  preexistencia o

reagrupamiento  y  los  demás elementos que requiera la autoridad de

aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la

inscripción,  la  que  podrá   cancelarse  cuando  desaparezcan  las

condiciones que la determinaron.

 

    ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades

indígenas  con  personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo

a las disposiciones  de  las  leyes  de cooperativas, mutualidades u

otras formas de asociación contempladas  en  la legislación vigente.  

 

III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

     ARTICULO  5-  Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

como  entidad  descentralizada    con  participación  indígena,  que

dependerá en forma directa del Ministerio  de Salud y Acción Social.

El  Poder  Ejecutivo  designará a su titular y  deberá  constituirse

dentro de los 90 días de  la  vigencia  de  la presente ley. Contará

con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.  I  - El Consejo

de Coordinación estará integrado por: 

 a) Un representante del Ministerio del Interior; 

 b) Un representante del Ministerio de Economía; 

 c) Un representante del Ministerio de Trabajo; 

 d)  Un representante del Ministerio del Educación y Justicia; 

 e) Representante  elegidos  por  las  comunidades  aborígenes  cuyo

número,    requisítos   y  procedimiento  electivo,  determinará  la

reglamentación; 

 f) Un representante por  cada  una de las provincias que adhieran a

la presente ley. II - El Consejo  Asesor  estará integrado por:

 a)  Un representante de la Secretaría de Acción  Cooperativa; 

 b) Un representante de la Secretaría de Comercio; 

 c)  Un    representante    del  Instituto  Nacional  de  Tecnología

Agropecuaria; 

 d) Un representante de la Secretaría de Cultos; 

 e) Un representante de la Comisión  Nacional de Areas de Fronteras.

 

     ARTICULO  6-  Corresponde  al  Instituto  Nacional  de  Asuntos

Indígenas:

 a)  Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando

por  su  cumplimiento  y  la  consecución  de  los  objetivos; 

 b) Dictar  su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer

las  que  correspondan    a  la  facultad  reglamentaria  del  Poder

Ejecutivo; 

 c) LLevar el Registro Nacional  de Comunidades Indígenas y disponer

la inscripción de las comunidades  que  lo  soliciten y resolver, en

su caso, la cancelación de la inscripción, para  todo lo cual deberá

coordinar  su acción con los gobiernos provinciales,  y  prestar  el

asesoramiento    necesario    para   facilitar  los  trámites. 

 Las  resoluciones  del  Instituto Nacional  de  Asuntos  Indígenas,

relativas  a la inscripción  de  las  comunidades,  así  como  a su

cancelación,  serán  apelables  ante  la  Cámara  Federal  del lugar

dentro del plazo de diez (10) días; 

 d)  Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación  de

las tierras, de educación y de salud; 

 e)  Proponer  el  presupuesto  para  la  atención  de  los asuntos

indígenas  y  asesorar  en  todo  lo relativo a fomento, promoción y

desarrollo de las comunidades indígenas del país.  

 

IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

     ARTICULO  7-  Dispónese  la  adjudicación  en  propiedad  a las

comunidades indígenas existentes en el país, debidamente

inscriptas,  de  tierras  aptas  y  suficientes  para la explotación

agropecuaria,  forestal, minera, industrial o artesanal,  según  las

modalidades propias de  cada  comunidad.  Las tierras deberán estar

situadas en el lugar donde habita la comunidad  o, en caso necesario

en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. 

 La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades  que carezcan

de  tierras  o  las  tengan insuficientes; podrá hacerse también  en

propiedad  individual,   a  favor  de  indígenas  no  integrados  en

comunidad,  prefiriendose    a    quienes  formen  parte  de  grupos

familiares. 

 La  autoridad  de  aplicación atenderá  también  a  la  entrega  de

títulos definitivos a  quienes  los tengan precarios o provisorios.

 

     ARTICULO  8-  La  autoridad de aplicación elaborará, al efecto,

planes de adjudicación y  explotación  de las tierras conforme a las

disposiciones  de  la  presente  ley  y  de  las  leyes  específicas

vigentes  sobre  el particular, de modo de efectuar  sin  demora la

adjudicación a los  beneficiarios  de  tierras fiscales de propiedad

de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá  la  transferencia de las

tierras afectadas a esos fines a la autoridad de  aplicación para el

otorgamiento  de  la  posesión  y  posteriormente  de  los títulos

respectivos.  Si  en  el  lugar de emplazamiento de la comunidad  no

hubiese  tierras  fiscales  de  propiedad  de  la  Nación,  aptas  o

disponibles, se gestionará la  transferencia  de tierras fiscales de

propiedad  provincial  y  comunal  para  los  fines indicados  o su

adjudicación directa por el gobierno de la provincia  o  en  su caso

el  municipal.  Si  fuese  necesario,  la  autoridad  de  aplicación

propondrá  la expropiación de tierras de propiedad privada al  Poder

Ejecutivo, el  que  promoverá  ante  el  Congreso Nacional las leyes

necesarias.

 

     ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a

título  gratuito.  Los  beneficiarios  estarán  exentos  de  pago de

impuestos  nacionales y libre de gastos o tasas administrativas.  El

organismo de  aplicación  gestionará exenciones impositivas ante los

gobiernos provinciales y comunales.  El Poder Ejecutivo dispondrá la

apertura de líneas de créditos preferenciales  a  los adjudicatarios

para  el desarrollo de sus respectivas explotaciones,  destinados  a

la  adquisición    de    elementos  de  trabajo,  semillas,  ganado,

construcciones y mejoras,  y  cuanto  más pueda ser útil o necesario

para una mejor explotación.

 

     ARTICULO  10-  Las  tierras adjudicadas deberán destinarse a la

explotación agropecuaria,  forestal,  minera, industrial o artesanal

en  cualquiera  de  sus  especialidades,  sin   perjuicio  de  otras

actividades  simultáneas.  La autoridad de aplicación  asegurará  la

prestación de asesoramiento  técnico  adecuado para la explotación y

para  la  promoción  de  la  organización  de  las  actividades.  El

asesoramiento  deberá  tener  en  cuenta las costumbres  y  técnicas

propias  de  los  aborígenes  complementándolas  con  los  adelantos

tecnológicos y científicos.

 

     ARTICULO  11-  Las  tierras  que  se adjudiquen en virtud de lo

previsto  en  esta  ley  son  inembargables  e   inejecutables.  Las

excepciones  a  este  principio y al solo efecto de  garantizar  los

créditos con entidades oficiales serán previstas por la

reglamentación de esta ley.  En  los  títulos  respectivos  se hará

constar  la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte

años a contar de la fecha de su otorgamiento.

 

      ARTICULO  12-  Los  adjudicatarios  están  obligados  a: 

 a)  Radicarse  en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente

los integrantes de  la  comunidad  o el adjudicatario individual con

la colaboración del grupo familiar; 

 b) No vender, arrendar o transferir  bajo ningún  concepto o forma

sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir  o anexar las

parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación.  Los actos

jurídicos  realizados  en contravención a esta norma serán reputados

nulos a todos sus efectos. 

 c) Observar la disposiciones  legales  y  reglamentarias  y las que

dicte  la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación  de

las unidades adjudicadas.  

 

     ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación

de su  inscripción,  las  tierras  adjudicadas  a ellas pasarán a la

Nación  o  a  la  Provincia  o al Municipio según su caso.  En  este

supuesto la reglamentación de  la  presente, establecerá el orden de

prioridades para su readjudicación si  correspondiere. El miembro de

una comunidad adjudicataria de tierras que  las  abandone  no  podrá

reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le

correspondieran  quedarán  en  beneficio de la misma comunidad a que

pertenecía.

 

V - DE LOS PLANES DE EDUCACION

     ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios

de  educación  y  cultura  en  las  áreas  de  asentamiento  de  las

comunidades  indígenas.  Los planes que en la materia se implementen

deberán resguardar y revalorizar  la identidad histórico-cultural de

cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su

 

     ARTICULO  15.-Acorde con las modalidades de organización social

previstas en el  artículo  cuarto de esta ley, los planes educativos

y culturales también deberán: 

 a) enseñar las técnicas modernas  para el cultivo de la tierra y la

industrialización  de sus productos y  promover huertas  y  granjas

escolares o comunitarias; 

 b) promover la organización de talleres-escuela para la

preservación y difusión de técnicas artesanales; y 

 c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

 

     ARTICULO  16.-  La  enseñanza  que  se  imparta en las áreas de

asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán  los contenidos

curriculares previstos en los planes comunes y además,  en  el nivel

primario  se  adoptará  una  modalidad  de  trabajo  consistente  en

dividir  el  nivel  en  dos  ciclos:  en  los tres primeros años, la

enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna

correspondiente y se desarrollará como materia  especial  el  idioma

nacional;  en  los  restantes  años, la enseñanza será bilingüue. Se

promoverá  la  formación  y capacitación    de  docentes  primarios

bilingüues,  con  especial  énfasis en los aspectos  antropológicos,

lingüuisticos y didácticos, como  asimismo  la preparación de textos

y otros materiales, a través de la creación de  centros  y/o  cursos

especiales  de  nivel superior, destinados a estas actividades.

 Los establecimientos  primarios  ubicados  fuera  de los lugares de

asentamiento  de  las  comunidades  indígenas,  donde existan  niños

aborígenes  (que  sólo  o  predominantemente se expresen  en  lengua

indígena) podrán adoptar la  modalidad  de trabajo  prevista  en el

presente artículo.

 

     ARTICULO  17.-  A  fin  de  concretar  los  planes educativos y

culturales  para  la  promoción  de  las  comunidades  indígenas  se

implementarán las siguientes acciones: 

 a)  Campañas  intensivas  de  alfabetización  y postalfabetización; 

 b) Programas de compensación educacional;  

 c)  Creación  de establecimientos de doble escolaridad  con  o  sin

albergue,  con  sistemas    de   alternancias  u  otras  modalidades

educativas, que contribuyan a evitar  la deserción y a fortalecer la

relación de los centros educativos con  los  grupos comunitarios: y

 

 d)   Otros  servicios  educativos  y  culturales  sistemáticos    o

asistemáticos  que  concreten  una  auténtica  educación permanente.

 La  autoridad  de  aplicación  promoverá  la  ejecución  de  planes

educativos  y  culturales  para  asegurar  el cumplimiento  de  los

objetivos  de  esta  ley,  asesorará  en  la  materia el  ministerio

respectivo  y  a  los gobiernos provinciales y los  asistirá  en  la

supervisión  de  los    establecimientos    oficiales   y  privados.

  

VI- DE LOS PLANES DE SALUD

     ARTICULO  18.-  La  autoridad  de aplicación coordinará con los

gobiernos de provincia la realización  de planes intensivos de salud

para las comunidades indígenas, para la  prevención  y  recuperación

de  la  salud  física  y  psíquica de sus miembros, creando unidades

sanitarias móviles para la  atención  de  las comunidades dispersas.

Se  promoverá  la  formación  de  personal  especializado   para  el

cumplimiento  de  la acción sanitaria en las zonas de radicación  de

las comunidades.

 

      ARTICULO  19.-  Se  declarará  prioritario  el  diagnóstico  y

tratamiento  mediante control periódico, de enfermedades contagiosas

, endémicas y  pandémicas  en  toda  el  área de asentamiento de las

comunidades  indígenas.  Dentro  del  plazo  de    sesenta  días  de

promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro  sanitario

de las diversas  comunidades indígenas, arbitrándose los medios para

la  profilaxis  de las  enfermedades  y  la  distribución  en  forma

gratuita  bajo  control   médico  de  los  medicamentos  necesarios.

 

     ARTICULO  20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes

de saneamiento ambiental,  en  especial  para  la  provisión de agua

potable,  eliminación  de  instalaciones  inadecuadas, fumigación  y

desinfección, campañas de eliminación de roedores  e  insectos  y lo

demás  que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los

lugares  de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose

a ese efecto,  la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso

a una vivienda digna.

 

     ARTICULO  21.-  En  los  planes  de  salud para las comunidades

indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta: 

 a) la atención buco-dental; 

 b) la realización de exámenes de laboratorio  que  complementen los

exámenes clínicos; 

 c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin  de  prevenir

la mortalidad prematura; 

 d)  el  cuidado  especial del embarazo y parto y la atención de  la

madre y el niño; 

 c) la creación de  centros de educación alimentaria y demás medidas

necesarias para asegurar  a  los indígenas una nutrición equilibrada

y suficiente; 

 f) el respeto por las pautas  establecidas  en las directivas de la

Organización  Mundial  de  la  Salud,  respecto  de    la   medicina

tradicional indígena integrando a los programas nacionales de  salud

a  las  personas  que a nivel empírico realizan acciones de salud en

áreas indígenas; 

 g) la formación de  promotores sanitarios aborígenes especializados

en higiene preventiva y primeros auxilios. 

 Las medidas indicadas  en  este  capítulo lo serán sin perjuicio de

la aplicación de los planes sanitarios  dictados por las autoridades

nacionales, provinciales y municipales, con  carácter  general  para

todos los habitantes del país.

  

VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

     ARTICULO  22.-  El  Instituto  Nacional  de  Asuntos Indígenas,

elaborará  y  elevará  al  Poder Ejecutivo un proyecto  de  ley  que

contemple  el  derecho  a la jubilación  ordinaria  de  este  sector

social. 

 La  reglamentación  de  esta   ley  determinará  un  porcentual de

pensiones no contributivas que beneficiará  a los componentes de las

comunidades indígenas que reúnan los recaudos  establecidos  por  la

ley 13.337.

  

VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA

ARTICULO  23.-  El  Instituto  Nacional  de  Asuntos  Indígenas

gestionará la habilitación de planes especiales para la

construcción  de  viviendas,  para  los  titulares  de  las  tierras

adjudicadas  por  esta ley, preferentemente con materiales, técnicas

utilizadas por cada comunidad,  mano  de  obra  propia,  del  Banco

Nación,  el  FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento

l

 

IX - DE LOS RECURSOS

     ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en

el en  el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá

efectuar  las  reestructuraciones de créditos de presupuesto general

de  la  Administración   Nacional  que  fueren  necesarias  para  el

adecuado cumplimiento de  esta  ley,  a  cuyo  efécto podrá disponer

cambios  de  las  denominaciones  de  los  conceptos,    partidas  y

subpartidas  existentes  o  crear  nuevas y reestructurar, suprimir,

transferir y crear servicios.

 

   ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

 

FIRMANTES

PUGLIESE-OTERO-Bravo-Macris