LEY 23.302
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ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS: CREACION -ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE
ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA
VIVIENDA EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: I -
OBJETIVOS ARTICULO 1-
Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los
aborígenes y a las
comunidades indígenas existentes en el país, y su
defensa y desarrollo para su
plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el
fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la
preservación de sus pautas culturales en los
planes de enseñanza y la protección de
la salud de sus integrantes.
II -
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan
como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el
territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los
miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se
adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.
ARTICULO 3- La inscripción será solicitada
haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la
integran y su
actividad principal, la
pautas de su
organización y los datos y antecedentes que puedan servir para
acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la
autoridad de aplicación. En base a ello,
ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la
determinaron. ARTICULO 4- Las
relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se
regirán de acuerdo a
las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades
u otras formas de asociación
contempladas en la legislación vigente.
III
- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa
del Ministerio de Salud y
Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con
un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo de
Coordinación estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio
del Interior;
b) Un representante del Ministerio
de Economía;
c) Un representante del Ministerio
de Trabajo;
d) Un representante del Ministerio
del Educación y Justicia;
e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisítos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación; f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran
a la
presente ley. II - El Consejo
Asesor estará
integrado por: a) Un representante de la Secretaría
de Acción Cooperativa; b) Un representante de la
Secretaría de Comercio;
c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; d) Un representante de la
Secretaría de Cultos;
e) Un representante de la
Comisión Nacional de Areas de
Fronteras. ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Actuar como organismo de
aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos; b) Dictar su reglamento funcional, normas de
aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y
disponer la
inscripción de las comunidades
que lo soliciten y resolver, en su
caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos
provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10)
días; d) Elaborar e implementar planes de
adjudicación y explotación
de las
tierras, de educación y de salud;
e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción
y desarrollo de las comunidades
indígenas del país. IV -
DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas
existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde
habita la comunidad o, en
caso necesario en
las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo
a las comunidades que
carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá
hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o
provisorios. ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará,
al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de
efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de
la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos
fines a la autoridad de
aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la
comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará
la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el
gobierno de la provincia
o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de
propiedad privada al
Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.
ARTICULO 9- La
adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o
tasas administrativas.
El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas
ante los gobiernos provinciales y
comunales. El Poder Ejecutivo
dispondrá la apertura de líneas de
créditos preferenciales
a los
adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas
explotaciones,
destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y
mejoras, y cuanto más pueda ser útil o
necesario para
una mejor explotación. ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán
destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de
asesoramiento técnico adecuado para la explotación
y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.
ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades
oficiales serán previstas por la reglamentación de esta
ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación
durante un plazo de veinte años
a contar de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y
trabajarlas personalmente los
integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual
con la
colaboración del grupo familiar;
b) No vender, arrendar o
transferir bajo ningún concepto o forma sus
derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de
las autoridad de aplicación.
Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma
serán reputados nulos a todos sus
efectos.
c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación
relativas al uso y explotación
de las
unidades adjudicadas. ARTICULO 13- En
caso de extinción de la comunidad o cancelación de
su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación
de la presente, establecerá el orden
de prioridades para su
readjudicación si
correspondiere. El miembro de una
comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre
la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a
que pertenecía.
V -
DE LOS PLANES DE EDUCACION ARTICULO 14- Es
prioritaria la intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia se
implementen deberán resguardar y
revalorizar la identidad
histórico-cultural de cada
comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su ARTICULO 15.-Acorde con las modalidades de
organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes
educativos y
culturales también deberán:
a) enseñar las técnicas
modernas para el cultivo de
la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares o
comunitarias;
b) promover la organización de
talleres-escuela para la preservación y difusión de
técnicas artesanales; y
c) enseñar la teoría y la práctica
del cooperativismo. ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las
comunidades indígenas asegurarán
los contenidos curriculares previstos en los
planes comunes y además,
en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la
lengua indígena materna correspondiente y se
desarrollará como materia
especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüue.
Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingüues, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüuisticos y didácticos,
como asimismo la preparación de textos y
otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel superior, destinados a estas
actividades. Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar
la modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.
ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades indígenas se implementarán las siguientes
acciones:
a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización; b) Programas de compensación
educacional; c) Creación de establecimientos de doble
escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas, que contribuyan a
evitar la deserción y a
fortalecer la relación de los centros
educativos con los grupos comunitarios: y d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente. La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes educativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y
los asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y privados. VI-
DE LOS PLANES DE SALUD ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación coordinará con
los gobiernos de provincia la
realización de planes
intensivos de salud para
las comunidades indígenas, para la
prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando
unidades sanitarias móviles para
la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas
de radicación de las
comunidades.
ARTICULO 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de
enfermedades contagiosas ,
endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley
deberá realizarse un catastro
sanitario de
las diversas comunidades
indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios. ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación
llevará a cabo planes de
saneamiento ambiental,
en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de
eliminación de roedores
e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar
condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las
comunidades indígenas promoviéndose a
ese efecto, la educación
sanitaria de sus integrantes y el acceso a
una vivienda digna. ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse
especialmente en cuenta:
a) la atención buco-dental; b) la realización de exámenes de
laboratorio que complementen los exámenes clínicos; c) la realización de exámenes
cardiovasculares, a fin de
prevenir la
mortalidad prematura;
d) el cuidado especial del embarazo y parto y la
atención de la madre y el niño; c) la creación de centros de educación alimentaria y
demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición
equilibrada y
suficiente;
f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina tradicional indígena
integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan
acciones de salud en áreas indígenas; g) la formación de promotores sanitarios aborígenes
especializados en
higiene preventiva y primeros auxilios. Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio
de la
aplicación de los planes sanitarios
dictados por las autoridades nacionales, provinciales y
municipales, con
carácter general para todos los habitantes del
país. VII
- DE LOS DERECHOS PREVISIONALES ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector social. La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas
que beneficiará a los
componentes de las comunidades indígenas que
reúnan los recaudos
establecidos por la ley
13.337. VIII
- DE LOS PLANES DE VIVIENDA ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de
planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente con
materiales, técnicas utilizadas por cada
comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan
habitacional de fomento l
IX -
DE LOS RECURSOS ARTICULO 24.-
Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el
en el presupuesto general de
la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos de
presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efécto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar,
suprimir, transferir y crear servicios.
ARTICULO 25.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE-OTERO-Bravo-Macris |