PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Ley 24.417
Sancionada: diciembre 7 de 1994.
Promulgada: diciembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá
denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en
asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta
ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las
uniones de hecho.
ARTICULO 2º-Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus
representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a
efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos
o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de
su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los
hechos al ministerio público.
ARTICULO 3º-El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos
y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes
técnicos.
ARTICULO 4º-El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos
motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo
familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los
lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa.
ARTICULO 5º-El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas
precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de
mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTICULO 6º-La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica
psicológica gratuita.
ARTICULO 7º-De las denuncias que se presente se dará participación al
Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los
servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del
maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos
públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la
violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8º-Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del
Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo,
títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos
dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por
uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión
del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar
y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que
correspondan.
ARTICULO 9º-Invítase a las provincias a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - Alberto
Pierri. - Eduardo Menem - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 2339 /94
Bs. As., 28/12/94
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.417, cúmplase, comuníquese, publíquese y
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo
C. Barra.